La Gaveta Económica: «Equilibrio y seguridad jurídica»

En los contratos de reserva de plazas de alojamiento suscritos entre empresas del sector turístico

En estos momentos, conviene hacer una reflexión sobre la falta de regulación positiva de los contratos de reserva de plazas de alojamiento suscritos entre empresarios del sector turístico. Este tipo de contrato, de máxima importancia para aquellas empresas que ofrecen servicios de alojamiento turístico, es aquél por el que se pone a disposición de los turoperadores, durante un determinado periodo de tiempo, un número determinado de unidades de alojamiento para su ocupación por un consumidor.

Nos encontramos ante contratos claramente atípicos; es decir, son contratos que carecen de regulación legal. En efecto, a pesar de la importancia del turismo en la economía española (no debemos olvidar que el turismo es el sector que más riqueza aporta a la economía española y, el segundo en aportación al empleo total, según el INE) y de la importancia de este tipo de contratos para el sector turístico español, no encontramos norma que regule el régimen de derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Como consecuencia de lo anterior, esta regulación se realiza haciendo uso, exclusivamente, de la autonomía de la voluntad de las partes. De hecho, para la resolución de las disputas que puedan surgir en relación con este tipo de contratos, nuestros Jueces y Tribunales no pueden hacer uso de otros controles sobre lo pactado que los derivados de: (i) el control formal de incorporación establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (que se refiere a la necesidad de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción de las cláusulas impuestas por una de las partes) y (ii) el insuficiente control de contenido, legalmente previsto para todo contrato, referido a que sus cláusulas no pueden ser contrarias, ni la moral, ni al orden público (artículo 1255 del Código Civil).

Esta cuestión debe ser objeto de crítica por dos motivos que entendemos de suma importancia. En primer lugar, atendiendo a la consabida situación de desequilibrio existente, con carácter general, entre el empresario propietario o titular de la gestión y explotación del establecimiento de alojamiento y los turoperadores y, en segundo lugar, atendiendo a la necesaria y deseable seguridad jurídica que demandan los operadores económicos para que, del marco jurídico existente, se puedan hacer predicciones de cómo se resolverán las disputas en caso de conflicto.

En relación con la primera de estas cuestiones, lo cierto es que la falta de equilibrio en este tipo de contratos conduce a que, en su configuración puramente convencional, la efectiva disposición de las plazas reservadas a favor del turoperador sea una mera facultad, de forma que pudiera llegar incluso a no preverse en el contrato siquiera una cantidad mínima a satisfacer en los supuestos de anulación de las reservas previamente confirmadas por el turoperador e, incluso, en los supuestos de no presentación del consumidor. Dadas las actuales circunstancias, entendemos que puede ser el momento adecuado para tratar de impedir prácticas desequilibradas en este tipo de contratación.

Por otro lado, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, podemos referirnos a la actual situación de los “contratos de reserva con cupo de camas garantizado”, modalidad de contrato de reserva en el que el titular del establecimiento de alojamiento se asegura unos ingresos por cada temporada contratada con independencia de la efectiva ocupación de las unidades.

En relación con este tipo de contratos de reserva, lo cierto es que, en este momento, como consecuencia de la crisis del COVID-19 se pone en duda, quien y en qué medida debe soportar las consecuencias de: (i) las prohibiciones de entrada o salida de los diferentes territorios nacionales emanadas de los Estados; (ii) la, en este momento no vigente, Orden del Ministerio de Sanidad de España por la que se declaró la suspensión de apertura al público de establecimientos alojamiento turístico o, incluso; (iii) del brutal y repentino descenso de la demanda de alojamiento turístico que sufre el sector.

Sin duda, una regulación positiva clara sobre el régimen de derechos y obligaciones de las partes resultaría de gran utilidad para que los operadores jurídicos pudieran hacer predicciones de cómo se resolverán las anteriores disputas en caso de conflicto.

En conclusión, en estos momentos de inestabilidad, incertidumbre y más que previsible descenso de la demanda turística, urge requerir al legislador estatal para afrontar la regulación de los contratos de reserva de plazas de alojamiento. Y ello, en aras de evitar los posibles abusos que pudieran darse en este tipo de contratación, en perjuicio de los titulares de alojamientos turísticos y, sin duda, también, a los efectos de ofrecer seguridad jurídica a los operadores económicos, condición necesaria para la inversión y el desarrollo económico y social.

Manuel Linares
Director Departamento Derecho Privado en Canarias
Montero Aramburu Abogados

* Artículo publicado en La Gaveta Económica en agosto de 2020

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